Resumen: Conflicto colectivo. Se solicita por el sindicato actor, se declare la obligación de la empresa demandada de poner en marcha el soporte de refuerzo pactado en el Acuerdo sobre el nuevo modelo de soporte ante incidencias en la Red y en su anexo I, de 14 de noviembre de 2018 suscrito entre la dirección de la empresa y USO, mientras persista el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, con motivo de la crisis sanitaria derivada del Covid-19, y sus prórrogas. La AN desestima la demanda por no haber quedado acreditado que la declaración del estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 haya representado la situación de emergencia energética que sirve de presupuesto para activar el Sistema de Refuerzo extraordinario ante incidencias. Si bien la pandemia ocasionada por el virus del Sars-Cov-2 ha generado una crisis sanitaria a nivel mundial de dimensiones incalculables a día de hoy, en modo alguno puede afirmarse que la misma sea per se sinónimo de situación de emergencia energética, como de facto han demostrado los datos acreditados.
Resumen: Considera la Sala que la Audiencia Nacional ha realizado una correcta ponderación de los intereses en juego aplicando los parámetros establecidos por la jurisprudencia: así, en primer lugar, se subraya que la información no trata sobre la vida privada del afectado sino sobre su vida profesional, refiriéndose la información controvertida a la investigación penal por supuestas actividades de espionaje. La información no afecta a la intimidad personal o familiar, presentando un claro interés público y sirve para modular el art. 18.4 CE. Las directrices del Grupo de Trabajo contemplado en el art. 29 de la Directiva 95/46 (ahora Comité Europeo de Protección de Datos) se han tenido en cuenta como la guía de implementación del caso Costeja que es: sin valor vinculante, pero sí orientativo. Descarta, asimismo, la Sala la vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, partiendo de la doctrina constitucional de que no cabe extraer consecuencias negativas del archivo de las actuaciones penales, la Sala de instancia ha realizado una ponderación de los intereses en juego correcta: la sola manifestación sobre los eventuales efectos que pueden dimanar del archivo de las actuaciones penales sobre la exactitud de la información publicada no es relevante, pues se trata de un aspecto puramente accesorio a la argumentación principal que conduce a la denegación de la solicitud de cancelación y no implica derivación nociva ni adversa para el afectado.
Resumen: La Sala recuerda la doctrina del TJUE y del TC en relación con el derecho al olvido. En el caso examinado, la información cuestionada no trata aspectos de la vida privada del afectado, sino a su aspecto profesional. Los resultados de la búsqueda a través de GOOGLE se remiten a tres artículos publicados en dos plataformas especializadas en la denuncia de fraude en las que se insertan diferentes críticas y ciertos comentarios sobre las prácticas profesionales (sector inmobiliario). Se trata de comentarios de usuarios del servicio sobre la actuación del recurrente en la dirección de una empresa de servicios. Por consiguiente, la noticia no afecta de forma directa al derecho a la intimidad personal y familiar. Se trata de valoraciones sobre la labor profesional realizadas en plataforma destinada a la denuncia de prácticas fraudulentas que presenta un interés público para la sociedad, cual es que los usuarios y consumidores puedan conocer y obtener información sobre las condiciones y forma en las que se prestan determinados servicios profesionales. El factor (el objeto de la noticia) comporta, en este caso, al referirse a la faceta profesional, que no se aplique con toda su intensidad el art 18 CE. En cuanto a la relevancia pública, aunque no es personaje público, ciertos aspectos profesionales presentan interés público (protección de consumidores). En cuanto al factor tiempo, el interés no se ha extinguido, pues las noticias han ido continuando en el tiempo.
Resumen: La Sala se remite al criterio interpretativo sentado en la sentencia de 17 de septiembre de 2020 (RCA/325/2019) y estima el recurso de casación deducido por el abogado del Estado, pues sí se puede derivar a Mercury House, S.L., la sanción impuesta a Amitai Isa, S.L.U. Y es que: (i) cuando un contribuyente es sancionado por las infracciones tipificadas en los artículos 194.1 y 195.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), puede ser declarado responsable solidario respecto de la sanción impuesta a otro contribuyente como autor de una infracción muy grave prevista en el artículo 201, apartados 1 y 3, LGT, cuando el tipo de la infracción cometida por el primer contribuyente implica el uso de las facturas o documentos sustitutivos con datos falseados emitidas por el segundo de los contribuyentes, cuya responsabilidad solidaria se deriva; (ii) los ilícitos tributarios de los artículos 194.1 y 195.1 LGT y 201.3 LGT responden a un distinto fundamento y no se absorben o consumen, no concurre la triple identidad que presupone la infracción del principio non bis in ídem; y (iii) esta doble represión tampoco desconoce el principio de inherencia reconocido en el artículo 180.2 LGT, en tanto que el comportamiento tipificado en el artículo 201.3 LGT no opera como criterio de calificación de las infracciones de los artículos 194.1 y/o 195.1 LGT o de graduación de las sanciones establecidas en esos preceptos.